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"Algunas consideraciones del

 Síndrome de alienación

 parental"


Antonio Alberto Violi
Universidad de Lomas de Zamora
EQUIPO FEDERAL DEL TRABAJO – Facultad de Ciencias Sociales
Diciembre 2006


Resumen:
Las desavenencias post divorcio involucran a los menores, en distintos aspectos. Es por ello que es aconsejable que tras el divorcio el niño debería mantener sus vínculos afectivos con ambos progenitores

La familia en todas las épocas y todas las culturas, ha favorecido al desarrollo emocional y personal armónico del niño. La principal función de la familia es dotar de amor, cuidados y protección a los menores, ayudándolos en el proceso hacia una total socialización del individuo.
Desde hace algunos años, la realidad nos indica que el concepto tradicional de familia ha variado. Son varias las causas que motivan la separación cada vez mayor entre el mundo del trabajo (al cual ha accedido la mujer) y la vida familiar. Es por ello que, se habla de una crisis en la estructura familiar tradicional.
Nos encontramos frente a varios fenómenos dentro cuales podemos mencionar: el acceso al mundo del trabajo de la mujer, cada día más los padres toman parte en la educación y cuidados de los hijos, apartándose de los roles tradicionales.
Asimismo se presentan diversas variantes de la familia heterosexual como por ejemplo convivencia extramatrimonial, convivencia prematrimonial, convivencia post matrimonial, y la educación de los hijos a cargo de uno solo de los miembros de la pareja como consecuencia del divorcio.
Las consecuencias del divorcio son de diversa índole, entre ellas podemos destacar: económicas, familiares, psicológicas, sociales.
El niño de un matrimonio divorciado merece un especial tratamiento en el presente trabajo. Con frecuencia los menores son víctimas de las tensiones del divorcio que duran años. En algunos casos llegan a provocar serios problemas de conducta que perduran toda la vida.
La correcta resolución de los conflictos interparentales puede ayudar a disminuir los efectos negativos del divorcio sobre los menores.
Las desavenencias post divorcio involucran a los menores, en distintos aspectos.
Es por ello que es aconsejable que tras el divorcio el niño debería mantener sus vínculos afectivos con ambos progenitores. En algunos casos, la práctica en el derecho de familia nos indica lo contrario. Los niños terminan siendo rehenes de algunos de los progenitores (generalmente la madre. Las disputas con relación a la cuota alimentaria, los días de visita,
las nuevas parejas que surjan a raíz del divorcio, como así también los nuevos hijos y
las relaciones con los abuelos y tíos, se encuentran sometidas al conflicto subyacente de la ex pareja. , que afectan a la libre comunicación de los hijos con el padre no-conviviente.
Ya en la discusión acerca del Proyecto de Ley sobre el Impedimento de contacto, el Diputado Yoma explicaba al respecto …“ Existe una notable falta de equidad, entre el padre que ejerce la tenencia o terceros en complicidad o no con éste y el padre que no la ejerce. Así, este padre además de verse privado del contacto con su hijo, por causa de la separación existente que de por sí le impide una activa participación a su crianza, que incide en muchos casos en la imposibilidad de determinar o por lo menos discutir, circunstancias atinentes a su educación y
desarrollo en otras áreas, si además se le impide el indispensable contacto con su
hijo, esa falta de equidad se torna alarmante y perjudicial, tanto para ese padre
como para su hijo, que aparecen como víctimas involuntarias de una situación
antinatural e ilegítima”.
No podemos negar de ninguna manera el derecho que tiene todo hijo de contar con
una figura paterna: “ Los legítimos afectos son irrenunciables y el objetivo central
es la protección del menor; por ello se pretende proteger mediante las leyes civiles
y recientemente con normas represivas el derecho del hijo a contar con la figura
paterna para su formación, vigilancia y adecuada educación dentro del sistema en
que debe desarrollarse, pues de lo contrario puede producir deterioro físico o
psíquico”. CNCr.Corr, Sala V, c 3704, in re: , diciembre 27/95
La Convención sobre los Derechos del Niño en su Art. 9- Inciso 1º establece:
“Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño

”…Inciso 2. - En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el Párr. 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones

…. Inciso 3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que este separado de uno o de
ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. 1
Podría afirmarse entonces, que la expresión que emana del texto de la Convención sobre los Derechos del Niño, es la protección del interés superior del niño.
En consecuencia, por que en muchas decisiones judiciales se deja de lado? ¿Quién puede definir cual es el interés superior del niño? Que ocurre si un niño esta enfermo, confundido, temeroso hacia alguno de los progenitores?
Este trabajo intenta explicar someramente, las consecuencias del denominado “Síndrome de Alineación Parental”, que se refiere especialmente a un proceso por el cual uno de los padres instiga al hijo para que “odie” al otro progenitor sin justificación real alguna. Suele ocurrir cuando el progenitor que vive con el niño crea un vínculo de dependencia afectiva y establece con él un pacto de lealtad inconsciente que termina destruyendo él vinculó con el otro padre.
Este síndrome fue mencionado por primera vez por el Profesor GARDNER . 2 en su obra “The Parental Alienation Síndrome”.
Entre los principales síntomas de este síndrome podemos mencionar:
1) Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos.
2) Desvalorizar al otro en presencia de los niños, mezclando cuestiones de pareja
que nada tiene que ver con el vínculo parental.
3) Implicar al entorno familiar propio, y a los amigos en el ataque en el ex cónyuge.
4) Subestimar los sentimientos de los niños hacia el otro progenitor.
5) Premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia el otro padre (a veces
basta con que los chicos vean que esa actitud hace feliz a la madre.
6) Asustar a los niños con mentiras sobre el otro.
7) Los niños dan razones absurdas para justificar el rechazo; y si utilizan palabras
o frases impropias para su edad o menciona situaciones que no ha presenciado.
En la actualidad, especialmente en la Psiquiatría Forense Argentina, este síndrome
de alineación parental no esta incluido en el "Manual de Diagnóstico y Estadística de
Enfermedades Mentales" (DSM-IV) de la Asociación Psiquiátrica Americana.
Los motivos que se aducen para la no-inclusión de este síndrome, son que algunos lo
consideran ausente, apoyándose en argumentos de que este síndrome no existiría
como un síntoma independiente. Lo concreto es que a la época de la redacción del
DSM-IV (Publicado en 1994) había muy pocos artículos, en revistas científicas No
obstante podemos afirmar desde la experiencia como abogado, y de trabajos realizados interdisciplinarios, que más allá de cómo se lo denomine, algunos autores hablan de “ alianzas patológicas” 3
En estos casos es elemental que un profesional evalúe si el rechazo del niño obedece a razones válidas o si sólo actúa en consonancia con un progenitor por temor, lealtad, mandato o sobre adaptación. Generalmente el menor es víctima del accionar arbitrario del progenitor que convive con él, sin que existan causas graves, suficientemente probadas por resolución judicial que hayan decretado la suspensión, supresión o denegación del régimen de visitas. La jurisprudencia ha sostenido al respecto que “El derecho del progenitor que no ejerce la guarda
de su hijo menor a tener una adecuada comunicación con éste, es de carácter inalienable
e irrenunciable, por lo que sólo puede ser suspendido cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad del menor o su salud física o moral, todo lo cual requiere la incorporación a la causa de elementos suficientes como para descartar la continuidad de las visitas”
Es grave cuando uno de los padres, a través de la prédica constante contra el otro capta la voluntad del niño y lo manipula hasta lograr que sea él mismo el que diga “no lo quiero ver a Papá o a Mamá”. Generalmente, cuando esto ocurre, es decir que el niño decide no ver alguno de los progenitores esta es una situación difícil de aceptar para los padres.
Si sé judicializa la cuestión, en esta situación empiezan a interceder otros actores (jueces, asistentes sociales, peritos, consultor técnico, psicólogos y otros profesionales) que a veces alejan a las partes en conflicto.
Es decir la realidad intra familiar es más compleja que la visión parcial de las expresiones volcadas en un expediente judicial. Pero hay situaciones que no están verbalizadas por el menor, lo expresados a terceros, quizás no responda a su más genuino deseo o interés.
Puede ocurrir frecuentemente, como lo afirma el Dr. Ariel H. Villar “ Que la opinión del niño pueda estar influenciada por sus padres, parientes o terceros, pero los jueces y funcionarios especializados cuentan con los medios y capacitación suficiente como para extraer elementos auténticos de las expresiones de un menor de edad, desautorizando aquellas que aparezcan como resultado de influencia de terceras personas.”
Es oportuno señalar la opinión de la Dra. Kemelmayer de Carlucci, que al respecto ha sostenido”: También debe tenerse en claro que oír al menor no significa aceptar incondicionalmente su deseo, en otros términos, la palabra del menor no conforma
la decisión misma; el niño no debe pensar que él debe elegir entre su madre y su padre, y que de su opinión, exclusivamente, depende la decisión judicial, el juez resolverá priorizando el interés del menor, para tomar esta decisión tendré en cuenta sus argumentos, lo que no implica acogerlos plenamente, pues del mismo modo escucha al litigante aunque no comparta la solución que la parte propone.”
Conforme surge de la experiencia profesional en las causas de divorcio contradictorio, se puede comprobar que el alejamiento de los hijos respecto de uno de los cónyuges, es más frecuente
Asimismo es importante lo expresado por la doctrina acerca de derecho de visitas
“ (Conf. Art. 264 inc. 2 Código Civil) consiste en el derecho de mantener un contacto personal con el menor, de la manera más fecunda que las circunstancias del caso posibiliten; empero aunque la ley sola mencione como sujeto activo al progenitor no-conviviente y a aquellos que se encuentren legitimados de conformidad a lo dispuesto por el Art.376 bis del Código Civil, es de toda evidencia que el menor visitado también es titular del derecho a mantener una adecuada comunicación y trato con ambos padres y con el resto de su familia, ya que la
consolidación de los sentimientos, el contacto y la cohesión efectiva y eficaz de los vínculos familiares de esta índole propenden normalmente a una estructuración más sólida y equilibrada del psiquismo del menor, de modo tal que los jueces cuentan con amplia discrecionalidad en el tema, pudiendo decretar las medidas que fueran necesarias para tal salvaguarda, las cuales pueden consistir en intimar al efectivo cumplimiento del régimen de visitas bajo apercibimiento de modificar y/o suspender el mismo con relación al visitador renuente o negligente, o aplicar
astreintes, e inclusive contrario sensu, modificar el régimen de tenencia existente si se advierte que quien fuera el progenitor no-conviviente pudiere asegurar en mayor medida el cumplimiento de un régimen de visitas que tienda al desarrollo normal y adecuado del menor visitado. (Conf. Makianich de Basset: Derecho de visitas, pag. 194; Mazzinghi, Derecho de Familia, To III Nº 465, Pág. 182.
Tal como sostiene, la misma autora, Lidia N. Makianich de Basset “en el derecho occidental, tanto dentro del sistema del Common Law, como de aquel que tiene un origen Romano-Germánico, se viene acentuando una tendencia consistente en asignar la tenencia a aquel de los padres que ofrezca mayor garantía de respetar la natural vinculación que debe existir con el otro, o a remover de la tenencia a quien perturbe tal relación. (Derecho de visitas Pág.29 Edit. Hammurabi, 1993).
En este sentido como sostiene Graciela N. Manonellas, en su obra “La Responsabilidad Penal del Padre obstaculizador” “Lo habitual es que el niño demuestre su obsesión en un rumbo que puede expresarse como “odio” al padre.
No se trata de un odio neto, sin otros componentes, sino que se encuentra  atravesado por muchos sentimiento en lo que no están ausentes la ternura y el amor que el propio síndrome no le permite manifestar”.
Como consecuencia de las situaciones descriptas, el niño carece de confianza en sí mismo, teme a separarse de su madre, y si se separa de la misma teme perder su amor; por tal motivo debe excluir obligatoriamente a su padre y/o madre de su vida con la contradicción en sus sentimientos, gasto emocional, pérdida y el duelo que ello implica.
La negación del padre es posible en una fuerte y grave disociación, con consecuencias patológicas en su psiquismo en formación.
En la medida que pasa el tiempo, y para justificar su conducta hablará de hechos poco importantes a los cuales le dará una gravedad que nunca existió y que lo empleara como justificativo de su “odio” hacia el padre no-conviviente.
Asimismo el menor esgrime razones no acordes a su edad para no relacionarse con
su padre; verbalizaciones banales, infantiles e ingenuas desprovistas de afecto de
la madre a tal punto que ni él puede explicarlos ni justificarlos. La alineación se
verifica en que los síntomas y discursos de la madre se corresponden con los síntomas y discursos del chico.
Dicha alineación parental trae consecuencias graves en el niño ya que se afecta su
percepción de la realidad y se favorece la tendencia a la confusión, que podrían
causar daños en su conformación y estructuración n psíquica. Dicha alineación paren
tal trae consecuencias graves en el niño ya que se afecta su percepción de la realidad y se favorece la emergencia de tendencias a la confusión, que podrían causar daños en su conformación y estructuración n psíquica.
No sólo el progenitor no-conviviente es rechazado sino toda su familia, personas que antes tuvieron una buena relación con el niño, y a quienes les expresaba cariño ahora los rechaza. En principio, parecería no importarle el amor de la familia de la que hasta ese momento gozaba plenamente.
El progenitor que convive con el menor muestra una falta de adecuada conciencia del riesgo que se encuentra su hijo.
Hay algunas madres, que utilizan comportamientos o conductas arbitrarias, tendientes a obstaculizar por cualquier medio las visitas al padre.
Como se menciono anteriormente algunos autores hablan de “alianzas patológicas”
o “unión patológica psicológica” entre el menor y la madre que no va a modificarse
ni aún con la terapia mientras el niño siga viviendo con la madre y aún más cuando es ella quien rechaza su propio tratamiento.
La madre predica constantemente en el menor el temor al abandono, podemos mencionar como ejemplo típico el temor del menor a no encontrar a su madre en su casa luego de volver de un encuentro con su padre.
La crisis emocionales que padece el niño a partir de los intensos sentimientos de culpa por la separación de su madre y el reverencial temor que tiene a ella hacen pensar no solo en la coacción sino también en un modelo sostenido de premios y castigos según su actitud con el padre.
El doble mensaje adquiere características de equizofrenisante y pueden generar un daño irreparable en el desarrollo evolutivo.
A veces se presentan casos, en que habría que asignarle la custodia al padre, y fijarle un régimen de visita a la madre.
Lo que hay que lograr en definitiva es que el menor conviva con aquel progenitor que este más sano.
En caso de desacuerdo entre los cónyuges, cuando los niños se convierten en rehenes de situaciones no resueltas, los conflictos tienden a eternizarse en los vericuetos judiciales y que pasa con la Justicia? Si con la imparcialidad que debería tener pusiese limites claros y precisos, los resultados pueden ser notables; pero no deben demorarse porque la ruptura del vínculo filial condena el futuro del chico; es decir el tiempo es un factor que atenta contra el buen resultado de esta gravísima cuestión.

Notas
1 Ley 23.849
2 Richard A. Gardner, M.D.
Dr. Richard A. Gardner es Profesor de Psiquiatría Clínica Infantil en la
Universidad de Columbia. Colegio de Médicos y Cirujanos, Nueva York
Su libro "El Síndrome de Alineación Parental: una guía para los
profesionales de la Salud Mental y profesionales del Derecho" se publico por
vez primera en 1992
3. Artículo ¿Qué es el síndrome de alineación parental? Lic. Susana Pedrosa
de
Álvarez.
Para citar este artículo: Antonio Alberto Violi (2007), Algunas
consideraciones
acerca del “Síndrome de Alineación Parental” que imposibilitan un adecuado
contacto con el progenitor no-conviviente, Equipo Federal del Trabajo, Año
II,
Revista nº 22, Págs.
URL de la Revista:
http://www.eft. org.ar
URL del Artículo:
http://www.eft. org.ar/pdf/ eft2007_22pp51- 56.pdf

Fuentes:
http://www.eft. org.ar/pdf/ eft2007_22pp51- 56.pdf

 

 

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H.Cámara de Diputados de la Nación Argentina.

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente

1186-D-2007

Trámite Parlamentario

022 (30/03/2007)

Sumario

LEY 24270, VIOLENCIA FAMILIAR: MODIFICACION DEL ARTICULO 1 (PENA DE PRISION PARA QUIEN IMPIDA EL CONTACTO ENTRE HIJOS Y PADRES NO CONVIVIENTES O AQUELLOS A LOS QUE SE LES HA RECONOCIDO DERECHO A VISITAS REGULADAS POR JUEZ COMPETENTE).

Firmantes

VELARDE, MARTA SYLVIA - MONAYAR, ANA MARIA CARMEN - MASSEI, OSCAR - ROSSO, GRACIELA ZULEMA.

Giro a Comisiones

LEGISLACION PENAL; FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

IMPEDIMENTO DE CONTACTO ENTRE HIJOS

Y PADRES LEY 24.270

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 24.270 por el siguiente texto:

Artículo 1º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con el padre no conviviente, y con todo aquel a quien el ordenamiento civil le reconozca derecho a visitas, cuando éstas se encuentren reguladas por el juez competente.

Será pasible de la pena de dos meses a tres años de prisión el padre no conviviente que no restituyere al menor de edad, a su debido tiempo, a su residencia habitual.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de Ley, propicia una reforma a la actual ley 24.270 de impedimento de contacto de menores con sus padres no convivientes, con el espíritu de resguardar los derechos de niños y padres a mantener y conservar las relaciones personales que los unen.

Como sabemos la ley 24.270, reprime con pena de prisión al padre que ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.

Frente a esta situación varias son las críticas que a la ley corresponde hacer.

En primer lugar resulta cuestionable que la ley penal prevea la comisión de una conducta delictiva aún para aquellos casos en los que los padres no estén sometidos a un régimen de visitas establecido y determinado por un Juez competente.

Esta circunstancia genera poca claridad al momento de resolver los casos llevados a la justicia penal, porque como sabemos los jueces civiles son quienes al momento de adoptar esta decisión lo hacen a la luz de los intereses del niño y de la salvaguarda de sus derechos y de su integridad física y psíquica.

Frente a ello, consideramos que resulta imposible incurrir en el delito de impedimento u obstrucción de contacto, cuando los progenitores nada hayan hecho para regular las visitas de un menor ante la justicia civil, dado que ésta es la llamada a resolver estas situaciones.

Así, cuando se encuentre establecido un régimen de visitas y el mismo no se cumpliere en virtud de la obstrucción o el impedimento ejercido por uno de los padres, será cuando la justicia penal pueda actuar bajo amenaza de pena de prisión.

En ese sentido sabemos que si bien la ley 24.270 (Adla, LIII-D, 4228), objetivamente, parece proteger los derechos de mantener el contacto de los padres no convivientes con sus hijos, no se puede dejar de lado que el fin último es el de afianzar una adecuada comunicación filial, ya que lo importante es la consolidación de los sentimientos de los menores con su padre o madre y de esta forma lograr la cohesión afectiva y eficaz de los vínculos familiares y lograr el desarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los menores. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala V • 13/09/2005 • O., L. L. • DJ 01/03/2006, 547

En segundo lugar debe destacarse que el presente proyecto de ley propone introducir a terceros como sujetos pasivos de la acción contemplada en el artículo 1º, dado que el ordenamiento civil además de salvaguardar el derecho de visitas de los padres del menor, también le reconoce éste derecho a otros familiares cercanos, como abuelos y tíos, quienes en muchos casos también son víctimas de obstrucciones en el contacto con el niño.

Finalmente, una de los principales falencias de la ley vigente, consiste en la falta de previsión de aquellos supuestos en los que el padre no conviviente es quien no reintegra al niño a su hogar habitual.

En ese sentido múltiples son los casos planteados en la justicia penal que no encuentran respuesta por vacío legal.

Frente a ello, surge el siguiente interrogante ¿Qué ocurre cuando el menor es retirado por su padre o madre no conviviente y no es restituido a su hogar?.

Sabemos que este supuesto se repite a diario en numerosas situaciones, frente a las cuales el derecho penal no puede actuar.

Y ello por cuanto la ley 24.270 comprende en su artículo 1º en calidad de sujeto activo de la acción típica al padre conviviente, y en calidad de pasivo, al no conviviente. De este modo se advierte que la citada ley deja afuera de la figura típica a aquellos supuestos en los que padres no convivientes sean los que entorpezcan u obstruyan el regreso del menor a su residencia habitual.

Según datos oficiales, en la Cancillería Argentina hasta el mes de noviembre de 2005 existían alrededor de 297 casos de menores no restituidos por sus padres. El 80% de éstos había sido llevado por uno de sus padres al exterior.

De cada 10 menores, 8 fueron llevados o retenidos ilícitamente al exterior y 2 fueron traídos sin permiso a la Argentina.

La Convención de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de niños, a la que nuestro país adhirió a través de la ley 23.857, protege el "interés superior del niño", y garantiza "restitución inmediata" en aquellos casos en los que hayan sido trasladados o retenidos ilícitamente por cualquiera de sus padres.

En ese sentido nuestra ley bien dispone en su artículo 3º que "el tribunal deberá 1-disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres"

Se ha dicho que el Convenio de La Haya, se propone resguardar un valor consagrado en la Convención de los Derechos del Niño, que es el de preservar al menor el vínculo con ambos progenitores, organizando una vía rápida para retornar al menor a su residencia habitual cuando fuera sustraído por alguno de sus padres sin el consentimiento del otro, llevándoselo a otro país.

En esa dirección se considera necesaria la introducción de una modificación a la citada ley, que alcance como sujetos activos de la acción, a ambos progenitores, conviviente y no conviviente.

Y ello, por cuanto nuestros Tribunales Nacionales y Provinciales, dan cuenta de la necesidad de la presente reforma a través de sus fallos, en los que han expresado que el padre conviviente no puede ser sujeto pasivo del delito contemplado en la ley 24.270, y a su vez, que el padre que no restituye a su hijo a su hogar tampoco incurre en la comisión del delito de sustracción de menores.

En este sentido la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, ha resuelto que la disposición inserta en el artículo 146 del Código Penal no puede ser aplicada al padre que sustrae y retiene para sí a un menor, arrebatándoselo al cónyuge que legalmente lo tenía correspondiendo en consecuencia convalidar el sobreseimiento dispuesto en instancia anterior. Asimismo, sostuvo que tampoco es posible sostener la configuración inserta en el artículo 1º de la ley 24.270 puesto que tal delito prevé el impedimento de contacto con padre no conviviente, situación esta que no se da en la especie. (Cam.Nac.Apel.Crim.Corr. C.F., Sala V fallo 24/4/03 Sagman, M).

Este vacío legal generó múltiples interpretaciones, y resoluciones judiciales de las mas diversas al momento de tener que dar respuesta a conflictos de esta naturaleza.

Así, la Cámara Nacional de Casación Penal, en un reciente y último fallo, revocó el sobreseimiento por el delito de sustracción de menores (artículo 146 del Código Penal) respecto de un padre que en 1993 se había llevado a su hijo de 6 años de edad a Salvador de Bahía, Brasil, donde lo tuvo durante cuatro años y medio.

Dos de los tres jueces votantes votaron a favor de la revocatoria por cuanto consideraron que el bien jurídico que se pretende proteger es, por un lado la libertad del niño y su derecho a la identidad y por otro, el derecho del niño a ser criado por ambos padres. Además de protegerse la integridad del grupo familiar No obstante lo cual -destacó- que "para analizar si alguno de los padres cometió este delito, se debe examinar la situación en cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos y el derecho que le asiste a cada uno de los integrantes de la pareja y al pequeño".

Como sabemos el artículo 146 del C.P. reprime la conducta señalada con pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, lo que hace presumir que en caso de recaer condena ésta fuere de cumplimiento efectivo. Todo lo cual conspira contra los principios y valores contenidos por el derecho y en especial por la ley 24.270.

Si el castigo implica una condena de cumplimiento efectivo, esto atentará contra la revinculación familiar y los intereses y derechos del niño que merece y necesita crecer en pleno contacto con sus progenitores, situación que a diferencia de la solución que aparenta buscar la Cámara Nacional de Casación Penal, no ocurriría en el caso encuadrados bajo la vigencia del presente proyecto, dado que la escala penal que aquí se propicia permitiría la solución del conflicto a través de realización de trabajos comunitarios o procesos abreviados, que tiendan a poner un límite a la situación de obstrucción padecida por alguno de los padres y el menor, y a la búsqueda de una respuesta efectiva y menos lesiva.

Por las razones expuestas, solicito la aprobación de las modificaciones propuestas.

 

IMPEDIMENTO DEL CONTACTO DE LOS HIJOS MENORES CON SUS PADRES

 

LEY 24.270 Sanción: 3/XI/1993 Promulgación: 25/XI/1993 Publicación: B.O. 26/XI/1993

 

 

Artículo 1.    Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.

    Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

 

Artículo 2.     En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.

    Sin con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.

 

Artículo 3.     El tribunal deberá:

    1) Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.

    2) Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.

    En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.

 

Artículo 4.     Incorporase como inciso 3º del artículo 72 del Código Penal el siguiente:

 

Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.

Artículo 5º.     Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.

 

Artículo 6º.     Comuníquese...

 

 

 

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