PRIMERA SENTENCIA EN CHILE QUE
RECONOCE LA EXISTENCIA DE ALIENACION
PARENTAL.
En el ejercicio profesional me ha tocado participar,
junto a otros colegas de nuestro estudio, en el primer juicio de familia
en Chile, en cuya sentencia se reconoce la existencia de alienación
parental, se sientan las bases jurisprudenciales para otros casos
similares.
Espero que el presente escrito sirva de ayuda para aquellos padres o
madres que son alejados de sus hijos, por medios ilegítimos,
manipulación, programación y abuso de las leyes.
1) EL CASO:
- En el contexto de un matrimonio bien avenido, con un hijo y
aproximadamente seis años de vida en común, la madre que en este caso
llamaremos SILVIA, es diagnosticada en el año 2003 aproximadamente, de la
aparición de un cáncer irrecuperable.
- En tales circunstancias, el padre a quien llamaremos SEBASTIAN, comienza
a financiar integramente el tratamiento de su cónyuge, que significaba
viajes todas las semanas y en algunos casos, por largos períodos, desde
la ciudad de Coquimbo a Santiago.
- Así las cosas, mientras SILVIA se trataba de esta
terrible enfermedad, SEBASTIAN continuó en Coquimbo, trabajando todos los
días en la empresa familiar y haciéndose cargo del cuidado de su hijo
RICARDO.
- Toda esta situación produjo un alejamiento
irreparable entre ambos cónyuges, llegando a separarse a principios del
año 2005, luego de varias discusiones y el agravamiento de los
conflictos.
- Aquí comienza un proceso de divorcio o separación
"destructiva" (en oposición a uno de tipo colaborativo), que
incluyó tres denuncias por violencia intrafamiliar, una de ellas con
condena al padre SEBASTIAN, un juicio de relación directa y regular
(visitas), un juicio de alimentos y un juicio de tuición, donde el padre
demandó a SILVIA.
- De este proceso, (llevado íntegramente en el sistema
de justicia de "MENORES" antiguo y juzgados civiles), resultó
lo siguiente:
a) SEBASTIAN había sido condenado por violencia
intrafamiliar psicológica, señalando el fallo que existiría
"violencia económica", al haberse supuestamente negado el
cónyuge a continuar aportando dinero para el tratamiento médico de
SILIVIA.
b) Se le diagnosticó por el CEDOF de La Serena y se
ratificó por el CEDOF de Coquimbo, la siguiente patología:
"personalidad de tipo limítrofe, histriónico, narcisista,
psicopáticos y sádicos, los cuales tienen el carácter de estables en el
tiempo, inflexibles y egosintónicos (la persona no logra visualizar las
dificultades que le generan), pudiendo conformar un grave trastorno en su
personalidad, limitándolo en los distintos ámbitos en que se
desenvuelve".
c) Se estableció en distintas cedes judiciales, la
prohibición del padre de ver al niño.
d) Se logró constituir judicial y extrajudicialmente,
la imagen de ser SEBASTIAN, el padre del niño, una persona peligrosa y
altamente violenta.
- En estas circunstancias, en el mes de JULIO del año 2007, falleció la
madre del niño SILVIA, que a esa fecha vivía en Santiago. Su abuela
materna MARIELA, retiró al niño del colegio San Pedro Nolasco de Las
Condes, lo llevó a vivir nuevamente a Coquimbo e inició una batalla
judicial en contra de SEBASTIAN, para que se estableciera judicialmente
que el niño quedará al cuidado de su abuela materna, dictándose medidas
de protección respecto del padre tales como, la prohibición de acercarse
al niño, la prohibición de sacarlo del país cuestión, todas cuestiones
que terminaron en la interrupción TOTAL Y ABSOLUTA de la comunicación
del padre con su hijo.
2) LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA
ABUELA:
La señora MARIELA, interpuso dos demandas ante el
juzgado de Coquimbo, ambas fundados en los mismos antecedentes: el primero
de ellos, una medida de protección, acción de carácter excepcional que
tiene por finalidad, cautelar el respeto de los derechos del niño. El
segundo juicio, de cuidado personal o tuición respecto del padre. En este
documento nos referiremos al primer juicio.
Los fundamentos de la demanda eran los siguientes:
a) Que el niño RICARDO, se encuentra en grave riesgo y
peligro inminente de vulneración de sus derechos, atendida la condición
psiquiátrica del padre, a que este puede sacarlo por la fuerza del país,
y además, puede violentarlo física y psicológicamente.
b) Así las cosas, la demanda de la señora MARIELA,
señalaba que el hecho de acercarse el padre al niño, significaba una
vulneración de los siguientes derechos:
b.1) Derecho del niño a la vida, la integridad física y psíquica. (Art.
19 Nº1 de la Constitución política).
b.2) Derecho del niño a desarrollarse física, mental, moral, espiritual
y socialmente, en forma saludable y normal, así como en condiciones de
libertad y dignidad. (Art. 2 de la Declaración de los Derechos del
Niño).
b.3) Derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral
y material. (Art. 6º de la Declaración de los Derechos del Niño).
b.4) Derecho del niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social. (Art. 27 numeral 1 de la
Convención de los Derechos del Niño).
b.5) Derecho del niño a no ser sometido a torturas no otros tratos o
penas crueles, inhumanos o deningrantes. (Art. 37 letra a de la
Convención de los Derechos del Niño).
Como ustedes puede apreciar, se trata de una denuncia grave, que
evidentemente resultará en que cualquier tribunal, le prohibirá al padre
ver al niño, para "protegerlo".
3) DEFENSA:
Se planificó, conjuntamente con la representación de
nuestro cliente, en este caso el padre del niño SEBASTIAN, que los
abuelos paternos CARLOS y ANTONIA, demandaran conjuntamente por medida de
protección a la abuela materna MARIELA, y específicamente por cuanto en
nuestra opinión el niño está siendo víctima de ALIENACION PARENTAL,
que en términos simples es: "Un proceso que consiste en programar un
hijo para que odie a uno de sus padres sin que tenga justificación.
Cuando el síndrome se presenta, el hijo da su propia contribución en la
campaña de denigración del padre alienado. Estos síntomas, se extienden
no solo al padre, sino que a toda la familia paterna".
Esta acción se fundó en hechos positivos, desarrollados durante los
últimos dos años por la abuela materna doña MARIELA, en contra del
padre del niño SEBASTIAN y de los abuelos paternos, que tenían por
finalidad inculcar en el niño un sentimiento de rechazo, rencor y
animadversión en contra de su padre y de todo el entorno familiar
paterno.
La demandada MARIELA, programó al niño RICARDO y manipuló el sistema
judicial para impedir al padre ver a su hijo y vice versa.
Por tanto, requerimos del tribunal un pronunciamiento, en el sentido
siguiente:
"Que se declare que el niño RICARDO está siendo afectado en sus
derechos por su abuela materna doña MARIELA, adoptando las medidas de
protección pertinentes al efecto de permitir la revinculación del padre
con su hijo, de los abuelos paternos y en definitiva, devolver a RICARDO
un ambiente familiar normal".
4) DESARROLLO DEL JUICIO:
Fue impactante para todos, especialmente para la jueza
doña MARCELA VILLEGAS MACUADA, juez titular del Juzgado de Familia de
Coquimbo, ver como toda la maraña judicial que la abuela MARIELA había
tejido, se derrumbaba como un castillo de naipes.
Veamos punto por punto la prueba rendida:
- LOS TESTIGOS DE LA PARTE DE LA ABUELA MATERNA: No
pudieron dar información precisa sobre las supuestas conductas violentas
que supuestamente el demandado había ejecutado hacia su hijo, cayeron
además en contradicciones profundas, como por ejemplo: que el testigo
(A), yerno de la abuela materna MARIELA, señaló que la última vez que
el niño vio al padre fue para una navidad hace dos años, que el padre lo
llevó engañado a Fantasilandia y que el niño llegó "orinado por
el terror que vivió en compañía de su padre". En cambio, la
testigo (B), hija de la señora MARIELA, declaró sobre el mismo hecho
que: "El niño lo pasó muy bien con su padre en Fantasilandia. No le
hicieron daño ni lo agredieron".
- LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEL PADRE: En sus
declaraciones justificaron adecuadamente que el niño hace prácticamente
dos años que no ve a su padre. Que en tal circunstancia no se comprende
el "temor" que el niño manifiesta respecto de la figura
paterna. Además, justificaron mediante relatos verídicos, las acciones
ejecutadas por la abuela materna para impedirles a ellos tener contacto
con el niño.
- LOS PERITOS PSICOLOGOS: En atención a que uno de los
fundamentos de la demanda era la supuesta "grave y peligrosa
condición psicológica" del padre don SEBASTIAN, estos abogados en
conjunto con el cliente, recomendaron la aplicación de test y pruebas
psicológicas privadas, practicadas por las profesionales MONICA HERING,
profesional con más de quince años de experiencia en maltrato infantil y
delitos sexuales, quien evaluó al padre. Además, por la psicóloga doña
CAROLINA MORENO, quien tiene más de cinco años de experiencia ene
valuaciones en el Hospital de Carabineros de Chile, fundamentalmente en
clínica infanto juvenil, quien evaluó a todo el grupo familiar.
Además, el propio tribunal ordenó la evaluación de don SEBASTIAN por
parte del CEDOF Coquimbo, la que fue practicada por doña KARLA OROS.
Todas y cada una de las evaluaciones psicológicas llegaron a la misma
conclusión: El padre del niño RICARDO, tiene una personalidad NORMAL con
rasgos narcicistas. Diagnóstico que fue compartido por la consejera
técnica del tribunal doña KAREN DAMKE CALDERON.
Es decir, un diagnostico diametralmente distinto del que en alguna
oportunidad realizó el CEDOF LA SERENA y confirmo el CEDOF COQUIMBO.
Se preguntará usted, ¿qué razones pudieron existir para que se le
diagnosticaran trastornos tan graves, si los mismos no eran tales?.
La respuesta nos la dio la consejera técnica del tribunal, al señalar
básicamente tres aspectos:
1) Los profesionales que evaluaron a don SEBASTIAN, se
dejaron influir por el trágico relato de la señora MARIELA y en una
primera oportunidad de la cónyuge, tomando partido (consciente o
inconscientemente) por la parte que supuestamente protegía al niño, lo
que constituye un acto culpable y dañoso para los derechos del niño y de
su padre, que significará consecuencias irreparables para ambos.
2) Por la falta de rigor profesional de los peritos del
CEDOF Coquimbo, quienes emitieron un informe sobre los rasgos de
personalidad del padre del niño, sin siquiera haberlo entrevistado,
"copiando y pegando", las conclusiones del CEDOF La Serena. Este
acto de grave negligencia tiene hoy al niño y su padre en una situación
terrible, alejados, distanciados y permitió que la abuela del niño
influyera en él, inculcándole sentimientos de rabia, odio y temor hacia
su padre, cuando este no lo ha podido ver en dos años.
3) La existencia de un vetusto sistema procesal de
menores, que era escrito, de carácter inquisitivo, sin intervención
directa del juez, (ya que existía la perniciosa institución de los
actuarios), en el cual los informes periciales no requerían de la
comparecencia personal de los profeisonales a dar razón de los mismos,
sino que, "el papel" era suficiente, etc. En definitiva un
sistema de administración de justicia de pésima calidad, que sin
perjuicio del esfuerzo de los operadores por que funcionara bien, en su
génesis era atentatorio contra principios básicos de litigación en
materias de familia.
4) Y finalmente, la desafortunada situación personal y
económica de don SEBASTIAN, quien en los años en que los primeros
juicios se desarrollaron, no pudo contar con asesoría legal y
psicológica calificada.
- En definitiva, se trató de un juicio donde se nos "prometió en la
demanda" que conoceríamos a un monstruo y terminamos finalmente
viendo a un padre y su hijo, alejados injustamente, mediante mentiras,
manipulaciones y falsedades.
5) LA OPINION DE LA CONSEJERA TECNICA:
Estas personas, son profesionales del área de la psicología o asistentes
sociales, quienes cumplen una labor de apoyo y "consejo" para el
juez, y si bien es cierto, no resulta obligatorio es de gran importancia
para la solución del asunto controvertido.
En este caso, vamos a transcribir las partes más relevantes del informe y
opinión emitidos por la consejera técnica.
"Que la consejero técnico Karen Damke Calderón de profesión
psicólogo, en apoyo a lo razonado expuso en el ámbito de su especialidad
que desde la prueba que se ha rendido -a su juicio- se constata la
vulneración de derechos del niño materia de autos, agrega que dicha
vulneración estaría dada por que los grupos familiares o el grupo
familiar con que el niño pueda vivir pueda mantener una relación, sana,
normal, flexible, y que también ambos grupos mantengan relaciones
armónicas".
"Que la convención sólo recomienda separar al niño del adulto
significativo, cuando este último pueda irrogar un grave daño para este,
por ello, continúa, expondrá con especial énfasis, respecto de los
antecedentes traídos a la vista en las causa por violencia intrafamiliar,
en que se debe verificar que tan dañino podría ser el padre
potencialmente para el niño en la actualidad, esto por el terror que su
sola presencia evoca en el niño, a pesar del nulo contacto que ha tenido
de modo efectivo por dos años, en que solo lo ha visto en dos ocasiones,
una para la Navidad del años 2006 y otra, en los pasillo del
tribunal."
"Es el contexto antes descrito (grave crisis familiar producto de la
enfermedad de la madre, separación de ambos padres), que el niño RICARDO
relata un hecho- que repite a lo largo de varias pericias- en que describe
siempre un zamarreo efectuado por su padre a su madre y que este tiró el
teléfono, además recuerda cuando sus abuelos "lo engañaron",
y propiciaron que viera a su padre para una Navidad. A este respecto en el
comparendo de conciliación y prueba de la causa rol 0000-05, del Segundo
Juzgado Civil de Coquimbo, según dichos de la propia madre, (firmado de
su puño y letra) la Cónyuge, informa que "el denunciado entró con
violencia, y encerró a nuestro hijo en la pieza para que no viera
nada", describiendo con posterioridad el hecho del zamarreo efectuado
y que le tiró el celular, siendo esta conducta -enmarcado en un
discusión de pareja que está en fase de desintegración- un elemento
protector del padre hacia su hijo, siendo este hecho, el que ha dejado una
huella tan profunda en el niño, percibida aún en la actualidad, no
explicándose en ninguna de las pericias, como es que el niño -quién
habría sido encerrado en su pieza para que viera nada- accede a esta
información magnificándola".
"Desde la historia de esta familia, a la luz de la prueba rendida, se
menciona que antes del año 2005, no hay causa judiciales, describiéndose
una vida familiar dentro de parámetros normales hasta que el niño
RICARDO tenía 8 años, a lo menos".
"Refiere que dada la discordancia entre los informes y diagnósticos,
allegados a este Juzgado, revisó la metodología de cada uno, por ello
sugiere tomar con cautela las conclusiones de aquellos informes en que no
se ha entrevistado a ambos grupos familiares -por la clínica explicada de
los divorcios destructivos- es más, expone que en algunos de los informes
tenidos a la vista en el año 2005, en la materia de tuición, de la causa
ROL 000000-05, el CEDOF Coquimbo, no entrevistó al padre, arribando a
conclusiones con la información obtenida del relato de la madre,
evaluación del niño y coordinación con CEDOF La Serena"
"Se refiere a los resultado de las pruebas aplicadas al niño
RICARDO, mencionando que el derecho primordial de todo niño es a ser
oído y escuchar su opinión en procesos judiciales, pero que esto debe
darse atendida su edad y madurez y en el caso sublite, el niño no
estaría aún preparado para decidir no ver más a su padre, dado que esta
situación conlleva consecuencias a corto y largo plazo que se manifiesta
inclusive en su proceso de identidad, por la repercusión que tienen las
figuras parentales en el desarrollo de todo individuo, quién debe tener
representaciones sanas de las figuras masculina y femeninas, en especial
si se trata de una figura tan relevante para el desarrollo como es el
padre, y más aún si se ha comprobado que el distanciamiento afectivo, y
opinión de la familia materna incide, a su vez, en la opinión del
niño".
"Menciona que la inmadurez del niño desde la prueba rendida, se debe
tanto a un trastorno madurativo, ya que porta un déficit atencional en
que hay un aparato psíquico inmaduro, que el niño presenta enuresis,
restricción emocional, poca flexibilidad, prestando atención selectiva
solo a aquellos detalles del ambiente que confirman su opinión actual del
padre, -la que estaría congelada desde el grave conflicto conyugal que
finaliza con la separación de sus padres- por tanto es difícil explicar
la agudización negativa de la misma, entendidos estos solo con la teoría
del divorcio destructivo, y la inclusión del niño en el conflicto".
"Sugiere que por la fragilidad emocional del niño, y su percepción
de falta de recursos psicológicos para enfrentar otro nuevo cambio, por
el momento, sería difícil "sacarlo" del hogar de la abuela
materna, sumado al daño vincular, producto de la separación por el lapso
de dos años con su padre, sin embargo señala que los contactos deben ser
reanudaos de inmediato, ya que para sanar un vínculo - no habiéndose
comprobado que el padre es un agente de daño potencial para su hijo, sino
que el daño al vínculo fue producto de la decisión unilateral de
interrumpir los contactos por la familia materna- que el niño percibe por
-la violencia-, se requiere comenzar a contactarse desde ahora, tal vez,
en primer término con los abuelos paternos, y en un tiempo prudente - no
extenso- con el padre".
6) DERECHOS DEL NIÑO QUE HAN SIDO VULNERADOS:
En opinión de la magistrado, los siguientes derechos
del niño habrían sido vulnerados.
1º El derecho del niño a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos, entendiendo en este caso por cuidado, el apoyo y ayuda
necesario para aquél.
2º El derecho del niño a preservar sus relaciones
familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas
(artículo 8)
3º El derecho del niño que esté separado de su padre
a mantener una relación personal y contacto directo con su padre de un
modo regular. (artículo 9 párrafo 3).
4º Asimismo, en relación al artículo 16 nº 1 que
expresa que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
5º El artículo 27 párrafo 1º señala que Los
Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
6º Y finalmente, el artículo 29 párrafo 1 letra c,
expone que los Estados Partes convienen en que la educación del niño
deberá estar encaminada a c) Inculcar al niño el respeto de sus padres,
de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los
valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario
y de las civilizaciones distintas de la suya.
7) RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
"De permitirse por este tribunal la conformación
de una unidad confrontacional por parte de la familia materna respecto del
padre y sus ascendientes escindiendo del desarrollo del niño a esa parte
de su grupo familiar e impidiendo una vinculación con aquellos, hace
altamente probable la ocurrencia de alineación parental a futuro, según
lo expresado por la Consejero Técnico, transformando el sistema de
relación del niño en uno de carácter estricto, rígido y severo, que
aún bajo la excusa de querer un bien para el propio niño puede impedir
su normal desarrollo y le impediría integrarse al niño a la realidad de
la vida que le corresponde, con las consecuencias que ello pueda
tener".
"Que esta situación es la que habilita al Tribunal para intervenir
en esta etapa de la vida del niño y de su grupo familiar, ya que, de
mantenerse la actitud de la abuela de tipo confrontacional con el padre,
podría producirse una situación de grave vulneración del niño, lo que
debe detenerse en este momento, pues ella actualmente no es una
vulneradora directa y conciente del niño si no que su actitud es
consecuencia de un complicado proceso como lo es el duelo no resuelto por
la muerte de su hija, el que debe decantar en la aceptación de la muerte
de su hija y de la nueva realidad que corresponde al niño".
"Así las cosas, en la eventualidad de no acatarse por la abuela
materna, en forma estricta lo resuelto en esta sentencia, conllevaría a
modificar la medida de protección actualmente decretada, ajustándola a
las nuevas circunstancias que afecten al niño en ese momento,
promoviendo, si fuere necesario, incluso la privación de su
cuidado".
"En este sentido, y partiendo de la base de que la prueba se ha
analizado conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juez debe decir
que las conclusiones a las que han arribado ambos psicólogos del Cedof,
se les debe restar valor por cuanto se sustentan sobre la base de informes
históricos respecto del padre, y en los cuales no se han aplicado a
cabalidad las herramientas necesarias para su correcta evolución, tal
como lo expuso la Consejero Técnico y como se dirá más adelante,
además, de haberse realizado en la actualidad sobre una sola entrevista
clínica, estimándose insuficiente como fue reconocido por la misma
perito".
"Por estimarse que los derechos fundamentales del niño podrían
verse vulnerados de acuerdo se expuso en esta sentencia y dándose, por
ello los supuestos legales y de hecho para aplicar una medida de
protección se ordena:
I.- El ingreso del niño a proceso terapéutico en el
Centro Halar de la ciudad de La Serena, por el plazo de un año a contar
de su efectivo ingreso, sin perjuicio del plazo mayor o menor que estimen
los profesionales, individualmente, y/o en conjunto con el grupo familiar
materno y paterno, según se estime conveniente por el profesional que
corresponda
II.- El niño deberá permanecer bajo el cuidado de la
abuela materna.
III.- La abuela materna deberá iniciar una terapia de
acompañamiento en el proceso de duelo del fallecimiento de su hija, la
cual deberá ser a través de psicoterapia incluyendo el tratamiento
farmacológica en su caso
IV.- El padre deberá iniciar una terapia de procure la
psicoeducación respecto de las competencias parentales y de vinculación
para con su hijo, con el fin de lograr un mejor contacto con aquél.
V.- En calidad de medida de protección se establece un
régimen de visitas provisorias
V.- El grupo familiar, particularmente el padre y la
abuela materna deberán asistir cuando el profesional del centro Halar lo
requiera al proceso terapéutico.
VI.- Se decreta el arraigo nacional del niño AIIS, ya individualizado, pro el término de un año,
es decir, mientras dura esta medida de protección.
8) CONCLUSIONES SOBRE EL RESULTADO DEL JUICIO:
a) En primer lugar es considerado como fundamental por
este abogado, para la obtención del resultado en el presente juicio, el
haber podido litigar en un tribunal dirigido por una magistrado de la
calidad profesional y humana de doña MARCELA VILLEGAS MACUADA, quien
dirigió siempre el juicio con prudencia, criterio técnico y objetividad.
Cabe destacar además que se aprecia a simple vista su buena preparación
en materia de litigación oral y su profundo compromiso con su labor,
destinando dos extensas audiencias (la primera el día Lunes 14 de enero
desde las 9:30 hasta las 19:00 horas y la segunda el día miércoles 16 de
enero desde las 10:00 hasta las 17:00 horas, ). Ya quisiéramos contar con
más jueces de esta calidad, preparación y condición humana, además de
tribunales con la capacidad de recursos para atender las necesidades de
las personas en períodos de tiempo razonables.
b) También es necesario destacar la función y
ejemplar desempeño de la consejera técnica doña KAREM DAMKE CALDERON,
quien aparte de sus condiciones personales, mostró en sus conclusiones un
grado de preparación profesional y estudio de la causa dignos de imitar.
c) Es necesario tener presente por el lector, que el
resultado obtenido es fruto del gran esfuerzo personal de nuestro cliente,
quien debió hacer frente económico a los siguientes gastos:
c.1) Cuatro evaluaciones psicológicas, hechas por distintos
profesionales, todas pagadas en forma privada.
c.2) Un peritaje psicológico a todo el grupo familiar, practicado por
CAROLINA MORENO.
c.3) Los gastos de viaje y alojamiento de dos abogados y un perito por
cuatro días en total.
c.4) Dos viajes adicionales del propio cliente para someterse a
evaluaciones del CEDOF y las privadas.
c.5) Los honorarios del equipo jurídico, incluyendo tres abogados.
c.6) Además, deberá hacer frente en los próximos meses a diversos
gastos en áreas similares.
d) El presente juicio sienta las bases para el
reconocimiento en nuestra jurisprudencia de la "Alienación Parental",
trastorno de la dinámica familiar que ya ha tenido reconocimiento en
sentencias de tribunales españoles e incluso en la Corte Europea de
Derechos Humanos.
e) Sin embargo, no podemos dejar de reconocer que no
concordamos con la sentencia en el hecho de haber decidido mantener al
niño en el hogar de la abuela materna, siendo esta una suerte de
"segunda oportunidad", esperando y confiando la juez en la buena
fe de esa parte. Sin embargo, vale la pena comentar que, en el primer día
de tratamiento psicológico del niño, se incumplió la sentencia por
parte de la abuela materna. Nos queda sin duda un largo camino por
recorrer, pero, estamos ciertos que está más cerca el día en que el
niño pueda ver y compartir con su padre, de modo sano, normal y feliz.
f) Finalmente, se debe aclarar que el primer paso para
resolver conflictos de estas características, es disponerse a enfrentar
un juicio complejo, en el cual la clave será la colaboración con el
tribunal, los profesionales involucrados, los peritos y su abogado.
g) Lo triste de esta situación es que, seguramente
muchos, quizá, miles de padres, no cuentan con recursos para sostener un
lucha en tribunales de las proporciones que hemos visto en este caso y en
tal sentido, el Estado de Chile ha sido incapaz de procurar el respeto de
los derechos de niños y padres de mantener una relación afectiva sana,
cuando uno de los padres intenta alienar al otro de la relación con los
hijos comunes.
Juicio tramitado por los abogados Javier Zapata
Vergara, Humberto Carrasco Blanc y Lorenzo Miranda Morales.
Artículo preparado por Lorenzo Miranda Morales, con la
finalidad de servir de orientación a padres o madres que estén sufriendo
o pasando por situaciones similares.